Blog de artículos publicados en medios de comunicación.

23.11.10

LO QUE SÍ SE SABE SOBRE EL SAHARA


Es verdad que hay algunos aspectos que se desconocen acerca de los sucesos vividos en las últimas semanas en El Aaiún, con el desalojo violento del campamento civil de resistencia de Agdaym Izik y la ola de represión desencadenada en el territorio del Sahara Occidental ocupado por Marruecos. A la falta de todos los datos y a ciertas informaciones contradictorias se ha apelado desde determinadas instancias para invocar una mayor prudencia en algunas valoraciones.
Sin embargo, hay cosas que sí se saben sobre el Sahara Occidental, sobre la escalada represiva, las medidas destinadas a sojuzgar a la población y sobre las circunstancias que desembocaron en los acontecimientos recientes, a poco que uno se interese por el asunto, con informaciones provenientes de organizaciones internacionales, de algunas ONGs de trayectoria acreditada en la defensa de los derechos humanos o de los propios testimonios de muchos saharauis que conviven en España y tienen algún familiar en la que fue colonia española. Mucho de lo que sucede en el Sahara y de la reciente historia de este desdichado país no puede –salvo con desprecio a la verdad- ser ignorado.
Sí se sabe que la población saharaui en los territorios ocupados lleva sufriendo la discriminación y el hostigamiento de las autoridades marroquíes. Que la escalada de intimidación sobre los movimientos sociales saharauis que reclaman un mínimo respeto y la garantía de sus derechos básicos se ha hecho insoportable en los últimos años.
Sí se sabe que la acusación de cometer delitos de traición, sedición y ofensas a la monarquía marroquí es la respuesta habitual que se reserva a los activistas sociales saharauis, hacia los que se reacciona con represión policial, arbitrariedad e incluso con el procesamiento en tribunales militares sin garantías.
Sí se sabe que la Cárcel Negra del Aaiún está en la nómina de los centros de tortura más ominosos del mundo. Que los tratos crueles, inhumanos y degradantes, la brutalidad de las fuerzas de seguridad o incluso la desaparición forzosa forman parte del tratamiento que se dispensa a los saharauis detenidos a lo largo de todo el periodo de ocupación.
Sí se sabe que el campamento de Agdaym Izik era una forma de protesta pacífica y centrada principalmente en las reivindicaciones de justicia social e igualdad de trato para los saharauis, pese a lo cuál esta movilización fue criminalizada y sus líderes perseguidos y tildados de terroristas.
Sí se sabe que los saharauis de los territorios ocupados nunca han recurrido a la expresión violenta de sus reivindicaciones y que los saharauis agrupados en torno al Frente Polisario en la parte del territorio bajo su control –al otro lado del largo muro, otro de los que aún subsisten- o en los campamentos de refugiados de Tindouf (Argelia) han confiado, desde el alto el fuego de 1991, en que las vías diplomáticas y la restauración de la legalidad internacional abrirían paso a su causa.
Sí se sabe que la desesperación de la población saharaui surge de su falta de expectativas, del prolongado sometimiento a una autoridad ajena, de las promesas incumplidas sobre la culminación del último proceso pendiente de descolonización en el continente africano y del temor a que se desate una respuesta aún más violenta por parte del ocupante.
Sí se sabe que la obstrucción de Marruecos al Plan de Paz (1991), a la aplicación de los Acuerdos de Houston (1997) y al Plan Baker (2003), ante la incapacidad de Naciones Unidas y el desinterés –cuando no la complicidad- de las potencias supuestamente involucradas en la solución del contencioso, ha dado buena muestra de la ausencia de voluntad del ocupante para facilitar una salida pacífica que respete el derecho de libre determinación del pueblo saharaui.
Sí se sabe que, incluso en situaciones de enorme tensión como las vividas, equiparar –como se ha intentado hacer- la posición de ocupado y ocupante, oprimido y opresor, es tanto como no reconocer el inalienable derecho del que está siendo aplastado a rebelarse contra quien le pretende avasallar.
Sí se sabe, con multitud de ejemplos, que la tibieza o la pasividad de la comunidad internacional ante las violaciones de derechos humanos de una potencia ocupante contra la población civil es el presupuesto necesario para la comisión de crímenes contra la humanidad y el desarrollo de operaciones de limpieza étnica.
Y, finalmente, pero como causa primera, sí se sabe que, como metrópoli que no fue capaz de llevar a término el proceso descolonizador, que permitió la ilegítima ocupación del territorio por otras potencias y que condenó a miles de personas al exilio o a la dominación, la responsabilidad histórica de España en la situación del Sahara Occidental es de una gravedad tal que nos concierne y alcanza colectivamente a todos y necesariamente nos debe comprometer en la defensa de los derechos del pueblo saharaui.

Publicado en Oviedo Diario, 20 de noviembre de 2010.

15.11.10

PADRES FUNDADORES

De la política norteamericana sorprenden, con frecuencia, muchas cosas con inmediato impacto en la forma de entender la vida pública. Algunas demuestran el dinamismo del país que, junto al Reino Unido, a pesar de altibajos y contradicciones, tiene una tradición democrática más prolongada. Es precisamente en EEUU donde, pese a la caricaturización que a veces se hace de sus ciudadanos, éstos son capaces de engrandecer su propio sistema y exhibir altura de miras eligiendo en 2008 como Presidente a Barack Obama, contra todos los análisis y pronósticos hechos unos meses antes de las primarias del Partido Demócrata, y sin que su pertenencia a una minoría o su ascendencia paterna extranjera resultase un condicionante. También es en EEUU donde, contra la imagen esteriotipada de pasividad y alienación, resulta que la intervención ciudadana en la toma de decisiones es, en determinadas circunstancias, capaz de generar procesos políticos innovadores en los que la participación de la gente de a pie tiene verdadera incidencia, como sucede con las elecciones de candidatos de los partidos, la implicación de voluntarios y pequeños donantes en las campañas o el activismo de pequeños grupos de ciudadanos que proyectan su iniciativa desde el ámbito local a otros de mayor alcance; otra cosa es que nos guste o no el sentido de esa influencia, como sucede con el famoso Tea Party, al que hay que reconocer el impacto de su estrategia y organización, a la par que quepa –y sea necesario- combatir sus posicionamientos políticos, empezando por esa interesada falacia (con cada vez más seguidores a este lado del Atlántico), de que menos Estado y menos control al mercado significa automáticamente –como por ensalmo- más iniciativa y protagonismo de la sociedad.
Otra de las características de la actividad política norteamericana, como hemos podido ver en las recientes elecciones legislativas y antes en las presidenciales, es la continua apelación al espíritu de los llamados padres fundadores. La reverencia a los autores de la Declaración de Independencia aprobada en Filadelfia en 1776 (la misma que consagra el derecho a la rebelión, por cierto) y de la Constitución de 1787 es tal que, posiciones encontradas, para ganar prestigio ante la audiencia, dicen sostener sus planteamientos en la voluntad y discernimiento que guió a sus redactores. Se trata de un ejemplo de esa ambivalencia de la política norteamericana: digna de encomio cuando se pretende enlazar con la raíz histórica y el impulso libertador y civilizador originario (como recoge el propio Obama en La audacia de la esperanza); y al mismo tiempo muestra de los efectos simplificadores y tergiversadores de la mercadotecnia, cuando se elude la propia naturaleza conflictiva del proceso constitucional (como si no se hubiesen producido entre sus protagonistas visiones encontradas), se reduce a mero eslogan la invocación de los fundadores (de los que la inefable Sarah Palin parece que no fue capaz de citar más que a George Washington) sin importar demasiado el sentido que se quiera dar a dicha inspiración, o se pretende desconocer que el contexto actual es tan sustancialmente diferente del de finales del siglo XVIII que es imposible aferrarse sistemáticamente a las teorías de los fundadores para encontrar respuestas a las nuevas realidades, salvo si aquéllas se elevan a dogmas de fe, lo que los propios aludidos seguramente hubieran rechazado de plano, habida cuenta de la base racional de su pensamiento.
Ni Adams, Jefferson, Madison, Flanklin o Hamilton hubieran imaginado que la especulación financiera sería capaz de atenazar la capacidad de los Gobiernos para tomar decisiones; ni que las propias fuerzas del mercado pondrían bajo cuestión el principio sagrado de soberanía popular y la efectividad de las instituciones; ni que el desarrollo económico vendría acompañado de desigualdades tan feroces que amenazarían la estabilidad social; ni que los intereses económicos se entrelazarían de tal modo con la dinámica de la vida pública hasta el punto de condicionarla. Todo eso, sin embargo, sucede ahora, porque es fruto de un momento diferente al que toca, a la humanidad de hoy, dar respuesta.
Así que, cuando, como viene sucediendo últimamente, a los enormes problemas de esta era global se responda con meras apelaciones a principios decimonónicos (que el Estado se constriña a garantizar la propiedad privada y la seguridad en el sentido más limitado del término), pongámonos en guardia. O quien lanza la consigna es un peligroso incauto o defiende un interés muy concreto y alejado del de la mayoría social: véanse como ejemplos los discursos a los que acostumbran los lobbies empresariales y los partidos de la nueva derecha.

Publicado en Oviedo Diario, 6 de noviembre de 2010.

8.11.10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MODELO DE ESTADO Y REFORMAS ESTATUTARIAS

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, relativa al principal recurso de inconstitucionalidad frente al Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha adquirido una extraordinaria importancia, no sólo por las valoraciones políticas que se han sucedido en torno a élla -por lo general, más aparatosas que meditadas-, sino, sobre todo, por su indudable incidencia en la definición jurídica de nuestro modelo de Estado. En las actuales circunstancias, el TC ha acabado asumiendo, en cumplimiento de su función de máximo intérprete de la Carta Magna, un papel muy activo en la delimitación de la capacidad de autogobierno de las Comunidades Autónomas y en la configuración de la compleja arquitectura territorial del Estado autonómico. La STC 31/2010 tiene, al resolver una disputa de bastante alcance, una singular relevancia, ya que nunca hasta ahora la constitucionalidad de un Estatuto de Autonomía había sido cuestionada de forma tan abierta en tantos de sus preceptos. Efectivamente, el carácter controvertido del proceso de reformas estatutarias emprendido por algunas CCAA a partir de la VIII Legislatura de las Cortes Generales (2004-2008) ha dado como resultado la necesaria intervención del TC al ser invocado para dar salida a los litigios existentes, mediante los cauces jurídicos previstos en nuestro ordenamiento. El recurso a la jurisdicción constitucional para dirimir las disputas e interpretar las reglas del juego está dentro de la normalidad del sistema y sus garantías, pero, al mismo, tiempo, la excesiva utilización de esta forma de resolver las discrepancias es la expresión de la incapacidad de la propia representación política de la ciudadanía para, a modo de síntesis, hallar una solución política integradora que tenga la plasmación jurídica necesaria.
Sorprende que, en una democracia avanzada en muchos aspectos, en la que se ha conseguido someter al escrutinio público y a la decisión del poder legislativo multitud de cuestiones -algunas intensamente polémicas- de relevancia para la construcción del marco jurídico-político de convivencia, no haya madurado lo suficiente la idea de adaptar la Constitución a una realidad territorial que ha experimentado una enorme evolución y ha modificado profundamente la fisionomía del poder público en España desde 1978. Como se advierte al constatar la conflictividad jurídica de la materia, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición suficientemente amplia y útil de la organización territorial del Estado. Mientras el TC, para suplir estas carencias, se ve en la necesidad de realizar agudas interpretaciones del Título VIII de la Constitución con elevada frecuencia y bajo la presión de una responsabilidad cada vez mayor, haciendo palpable la necesidad ya imperiosa de la reforma constitucional, ésta, paradójicamente, parece cada vez más difícil. Cabe recordar que el citado Título de la Carta Magna, en lo que toca al Estado autonómico, contempla más el proceso de su creación que las reglas que modulen su funcionamiento una vez consolidado. Como demuestra la STC 31/2010, y como algunos Estatutos de Autonomía de reciente reforma evidencian con su pretensión -en buena medida fallida- de entrar a regular estos aspectos, faltan normas de rango constitucional sobre definición y alcance de las competencias, cláusulas residuales de atribución de éstas más acordes a la realidad autonómica actual, previsiones sobre la cooperación vertical entre Estado y CCAA y horizontal entre las propias CCAA, normas sobre la participación de las CCAA en la toma de decisiones en el ámbito estatal y europeo en aquéllos aspectos que conciernen a su ámbito competencial, etc.
Predominan las actitudes reacias o temerosas al afrontar las insuficiencias de la Constitución para adecuarla al modelo de Estado autonómico. La dificultad para serenar el debate y buscar soluciones útiles parece haberse asentado, en este aspecto, en España, y contrastan fuertemente con las características de otras tradiciones constitucionales, en las que, ante las disfunciones que las previsiones de la Constitución provocan cuando colisionan con la evolución política e institucional del Estado, se responde con la reforma que se considera apropiada, dentro de la normalidad política, sin graves desgarros ni más zozobra de la que causa el racional debate de diferentes posturas en un contexto democrático. Así, mientras la Constitución Española de 1978 sólo ha experimentado una leve reforma en 1992 (la introducción del derecho de sufragio activo, de base legal o convencional y bajo criterios de reciprocidad, para los extranjeros en las elecciones municipales), la Ley Fundamental para la República Federal Alemana (de 1949) ha experimentado más de 60 cambios; la Constitución de Francia (de 1958), 20 modificaciones; y las normas de contenido constitucional del Reino Unido también han sido objeto de sucesivas reformas, algunas de tanto calado como la llamada “devolución de poderes” a Escocia, Gales e Irlanda del Norte.
Mientras no se produzca la necesaria adaptación del marco constitucional (lo que no parece que vaya a producirse a corto plazo), continuará otorgado el papel de excepcional árbitro al TC. Al menos, el campo de juego se encuentra ahora mejor delimitado –aún con algunas líneas borrosas- tras la STC 31/2010 y el reciente proceso de reformas estatutarias. En este contexto, Comunidades Autónomas como el Principado de Asturias, dotadas de la suficiente madurez política e institucional para evitar incurrir en excesos innecesarios, pueden impulsar con decisión y cierta seguridad su propio proceso de reforma estatutaria, que, en un contexto de cambios en el concierto autonómico que hacen necesario contar con los adecuados instrumentos de autogobierno, debe convertirse en una prioridad para el futuro próximo.

Publicado en Fusión Asturias, noviembre de 2010.