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8.11.10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, MODELO DE ESTADO Y REFORMAS ESTATUTARIAS

La Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, relativa al principal recurso de inconstitucionalidad frente al Estatuto de Autonomía de Cataluña, ha adquirido una extraordinaria importancia, no sólo por las valoraciones políticas que se han sucedido en torno a élla -por lo general, más aparatosas que meditadas-, sino, sobre todo, por su indudable incidencia en la definición jurídica de nuestro modelo de Estado. En las actuales circunstancias, el TC ha acabado asumiendo, en cumplimiento de su función de máximo intérprete de la Carta Magna, un papel muy activo en la delimitación de la capacidad de autogobierno de las Comunidades Autónomas y en la configuración de la compleja arquitectura territorial del Estado autonómico. La STC 31/2010 tiene, al resolver una disputa de bastante alcance, una singular relevancia, ya que nunca hasta ahora la constitucionalidad de un Estatuto de Autonomía había sido cuestionada de forma tan abierta en tantos de sus preceptos. Efectivamente, el carácter controvertido del proceso de reformas estatutarias emprendido por algunas CCAA a partir de la VIII Legislatura de las Cortes Generales (2004-2008) ha dado como resultado la necesaria intervención del TC al ser invocado para dar salida a los litigios existentes, mediante los cauces jurídicos previstos en nuestro ordenamiento. El recurso a la jurisdicción constitucional para dirimir las disputas e interpretar las reglas del juego está dentro de la normalidad del sistema y sus garantías, pero, al mismo, tiempo, la excesiva utilización de esta forma de resolver las discrepancias es la expresión de la incapacidad de la propia representación política de la ciudadanía para, a modo de síntesis, hallar una solución política integradora que tenga la plasmación jurídica necesaria.
Sorprende que, en una democracia avanzada en muchos aspectos, en la que se ha conseguido someter al escrutinio público y a la decisión del poder legislativo multitud de cuestiones -algunas intensamente polémicas- de relevancia para la construcción del marco jurídico-político de convivencia, no haya madurado lo suficiente la idea de adaptar la Constitución a una realidad territorial que ha experimentado una enorme evolución y ha modificado profundamente la fisionomía del poder público en España desde 1978. Como se advierte al constatar la conflictividad jurídica de la materia, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición suficientemente amplia y útil de la organización territorial del Estado. Mientras el TC, para suplir estas carencias, se ve en la necesidad de realizar agudas interpretaciones del Título VIII de la Constitución con elevada frecuencia y bajo la presión de una responsabilidad cada vez mayor, haciendo palpable la necesidad ya imperiosa de la reforma constitucional, ésta, paradójicamente, parece cada vez más difícil. Cabe recordar que el citado Título de la Carta Magna, en lo que toca al Estado autonómico, contempla más el proceso de su creación que las reglas que modulen su funcionamiento una vez consolidado. Como demuestra la STC 31/2010, y como algunos Estatutos de Autonomía de reciente reforma evidencian con su pretensión -en buena medida fallida- de entrar a regular estos aspectos, faltan normas de rango constitucional sobre definición y alcance de las competencias, cláusulas residuales de atribución de éstas más acordes a la realidad autonómica actual, previsiones sobre la cooperación vertical entre Estado y CCAA y horizontal entre las propias CCAA, normas sobre la participación de las CCAA en la toma de decisiones en el ámbito estatal y europeo en aquéllos aspectos que conciernen a su ámbito competencial, etc.
Predominan las actitudes reacias o temerosas al afrontar las insuficiencias de la Constitución para adecuarla al modelo de Estado autonómico. La dificultad para serenar el debate y buscar soluciones útiles parece haberse asentado, en este aspecto, en España, y contrastan fuertemente con las características de otras tradiciones constitucionales, en las que, ante las disfunciones que las previsiones de la Constitución provocan cuando colisionan con la evolución política e institucional del Estado, se responde con la reforma que se considera apropiada, dentro de la normalidad política, sin graves desgarros ni más zozobra de la que causa el racional debate de diferentes posturas en un contexto democrático. Así, mientras la Constitución Española de 1978 sólo ha experimentado una leve reforma en 1992 (la introducción del derecho de sufragio activo, de base legal o convencional y bajo criterios de reciprocidad, para los extranjeros en las elecciones municipales), la Ley Fundamental para la República Federal Alemana (de 1949) ha experimentado más de 60 cambios; la Constitución de Francia (de 1958), 20 modificaciones; y las normas de contenido constitucional del Reino Unido también han sido objeto de sucesivas reformas, algunas de tanto calado como la llamada “devolución de poderes” a Escocia, Gales e Irlanda del Norte.
Mientras no se produzca la necesaria adaptación del marco constitucional (lo que no parece que vaya a producirse a corto plazo), continuará otorgado el papel de excepcional árbitro al TC. Al menos, el campo de juego se encuentra ahora mejor delimitado –aún con algunas líneas borrosas- tras la STC 31/2010 y el reciente proceso de reformas estatutarias. En este contexto, Comunidades Autónomas como el Principado de Asturias, dotadas de la suficiente madurez política e institucional para evitar incurrir en excesos innecesarios, pueden impulsar con decisión y cierta seguridad su propio proceso de reforma estatutaria, que, en un contexto de cambios en el concierto autonómico que hacen necesario contar con los adecuados instrumentos de autogobierno, debe convertirse en una prioridad para el futuro próximo.

Publicado en Fusión Asturias, noviembre de 2010.