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9.3.06

LA EQUIPARACIÓN DE DERECHOS DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES


La aprobación por el Consejo de Ministros del Proyecto de Ley de Modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, que permite a las parejas del mismo sexo acceder a esta institución, ha motivado un vivo debate social del que merece la pena destacar algunos aspectos desde un punto de vista político y jurídico.
La reforma modifica ciertos artículos del Código Civil, principalmente los artículos 44, 66 y 67, de manera que no se tendrá en cuenta si las dos personas que deciden contraer matrimonio son o no del mismo sexo. No se crea una figura específica para la unión convivencial de parejas homosexuales, sino que la institución matrimonial se adapta en este caso para dar cabida a estas parejas. Es la misma institución, con el mismo contenido, a la que ahora pueden acceder parejas formadas por dos personas del mismo sexo, que tendrán plena igualdad de derechos y deberes como matrimonio respecto a los actualmente existentes.
En mi opinión, se trata de una decisión plenamente acertada. Las instituciones jurídicas, y el derecho positivo en general, han de servir a unos fines e intereses sociales, y deben evolucionar y adaptarse a las exigencias de la comunidad, expresadas en este caso en las Cámaras legislativas. El matrimonio hoy por hoy se configura sobre todo como convivencia y proyecto común de vida entre dos personas unidas por un lazo de afectividad marital. Nada excluye a las parejas de gais o lesbianas de esta definición. Únicamente desde el prejuicio que minusvalora la condición gai-lésbica como alteración o anormalidad se puede rechazar el reconocimiento de estas parejas como matrimonio. El fenómeno gai-lésbico puede ser minoritario respecto a la pauta mayoritariamente heterosexual, pero no por ello es una orientación desviada, enfermiza, nociva o susceptible de recriminación. La homosexualidad ha existido y existirá, es una presencia constante en la historia de la humanidad. Lo que sí ha cambiado respecto a épocas pasadas es la concepción común sobre la libertad y dignidad de las personas, que inequívocamente conduce a respetar la orientación sexual de las personas y, por lo tanto, a reconocer que derechos inherentes a la persona no pueden ser negados a nadie por tal motivo.
La reforma que plantea el Gobierno ha encontrado entre sus detractores un argumento común: aunque se reconozca efectos legales a la unión de parejas homosexuales, en ningún caso se les puede denominar matrimonio. Se alude al origen etimológico del término matrimonio, que alude a la maternidad, e indirectamente a la función procreadora asignada tradicionalmente a la institución matrimonial. El significado de las palabras, sin embargo, no sólo viene dado por su origen sino por lo que la sociedad interpreta acerca de las mismas. Evidentemente la institución matrimonial no se enfoca obligatoriamente a la reproducción, y su contenido y trascendencia ha evolucionado con los tiempos. Habría que preguntar a los ortodoxos defensores del matrimonio conforme a su significado etimológico si siguen el mismo patrón a la hora de entender el término familia, que proviene de la raíz latina famulus, que significa sirviente o esclavo doméstico, sobre los que el pater familias podía disponer absolutamente (incluso sobre su vida). Desde luego nadie entiende hoy el concepto de familia circunscribiéndolo exclusivamente al origen etimológico del término. Más aún, bajo el concepto actual de familia quedan amparadas diversas formas de convivencia (desde la familia en sentido más “clásico”, a las familias monoparentales, las familias homoparentales, etc.) que son igualmente merecedoras del respeto y protección que el artículo 39.1 de la Constitución Espa?ola otorga en general a esta importantísima institución. En definitiva, lo que late detrás de la argumentación que reclama otorgar otra etiqueta diferente a la de matrimonio a los pretendidos matrimonios formados por personas del mismo sexo no es un inmovilismo etimológico sino ideológico, que en el fondo plantea denegar a estas parejas los derechos propios de la institución matrimonial. Sin embargo, si el objetivo es que el régimen del matrimonio heterosexual se aplique igualmente al formado por dos personas del mismo sexo, lo ajustado es emplear la misma denominación.
Por otro lado, la posible constitución de matrimonios formados por parejas de gais o lesbianas efectivamente les permitirá concurrir a la adopción conjunta. En este punto hay varias cuestiones que merece la pena subrayar. Por un lado, la adopción tiene como principal objetivo el interés superior del menor, y no se configura como un derecho del adoptante. Ahora bien, lo que reclaman las parejas homosexuales no es tanto un derecho a la adopción (del que es titular en todo caso el menor) sino su derecho a que se juzgue su idoneidad como adoptantes –que se determina en un procedimiento no exento de complejidad, exigencias y requisitos-, de manera que no se les deseche automáticamente por el mero hecho de su orientación sexual. Es absurdo, injusto e incluso perjudica al menor que pueda ser adoptado juzgar la idoneidad de los posibles adoptantes sólo bajo la óptica de su orientación sexual. Si una pareja homosexual tiene medios económicos, demuestra responsabilidad como posibles adoptantes y puede educar, cuidar y proteger a un menor desamparado, es legítimo su deseo de adoptar. Es más, el informe “El desarrollo infantil y adolescente en familias homoparentales” (junio 2002), realizado por el Departamento de Psicología Evolutiva y de la Educación de la Universidad de Sevilla apunta que en las familias formadas por una pareja homosexual cuyos integrantes ejercen como padres o madres de un menor con el que conviven (adoptado individualmente o hijo natural de uno de ellos), la pareja está muy involucrada en su educación, con un alto nivel de comunicación y responsabilidad, y los menores experimentan un buen desarrollo emocional, sin diferencias en el desarrollo de su personalidad e identidad sexual respecto al resto de familias, e incluso demostrando actitudes especialmente notables en cuanto al respeto y tolerancia hacia los demás. Además, la adopción por parejas homosexuales impedirá situaciones de desamparo que se pueden producir en las actuales familias homoparentales, en las que quien convive con el padre o madre natural o adoptivo no tiene ninguna clase de facultad sobre el menor, de manera que si el padre o madre no puede ejercer la patria potestad o fallece, el menor se puede ver desprotegido.
Pero, sobre todo, otro argumento merece especial consideración. En nuestro ordenamiento jurídico, en el cual el principio de igualdad y no discriminación (artículo 14 CE) es un eje central, lo que hay que justificar es el trato diferenciado y no el igualitario. La carga de la prueba en torno a la posible adopción por parejas homosexuales debe corresponder a quienes pretenden excluirlos de mano del procedimiento para analizar su posible idoneidad como adoptantes, que deben argumentar el porqué de esta pretensión que se separa del principio general. Hasta ahora, por lo común han sido esgrimidos en contra de la adopción por parejas del mismo sexo argumentos fundamentados principalmente en prejuicios ideológicos o religiosos. Como mucho merece cierta atención aquel que se centra no en la posible respuesta como padres adoptivos del matrimonio homosexual, sino en los condicionantes sociales. Según este criterio, el entorno del menor adoptado por un matrimonio homosexual manifestará rechazo a esta situación y esto puede provocar serios perjuicios al ni?o. Ante esto cabe responder de dos maneras. En primer lugar, precisamente este es el argumento de quien se opone por sistema a toda reforma que alumbre nuevos caminos de progreso social (?cuántas veces hemos escuchado el consabido “la sociedad no está preparada” para esto o aquello?), pero por otra parte nos recuerda mucho a quienes criticaban en su momento la inclusión del divorcio y la separación legal en nuestro ordenamiento jurídico. El movimiento se demuestra andando, y en este caso la normalización de las familias homoparentales se convierte en la práctica en un fenómeno desprovisto de conflicto a medida que estas familias demuestran –en estudios como el citado- su capacidad para actuar como tales. En segundo lugar, quienes hablan del rechazo del entorno culpabilizan y castigan a la pareja homosexual de una conducta y actuación de la que no son protagonistas ni autores, sino víctimas. El acento habrá que ponerlo, por lo tanto, en la sensibilización y educación para el respeto a la orientación sexual, subrayando que lo disvalioso es discriminar al menor que convive en una familia homoparental por este motivo y no la propia existencia de la familia homoparental.
En conclusión, la reforma del Código Civil propuesta por el Gobierno va a suponer que nuestro país se convertirá, y esto debe llenarnos de orgullo, en un espacio en el que se ensanchan las libertades y se elimina de nuestro ordenamiento jurídico cualquier reducto discriminatorio, a la par que en la sociedad crece el respeto a todas las personas independientemente de su orientación sexual.
Publicado en Revista Fusión, enero 2005.